Derecho de Asociación Sindical en Colombia
DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL
El derecho de asociación sindical en Colombia es un derecho fundamental, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación, como quiera que aquel consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes de profesión u oficio, sin autorización previa de carácter administrativo o la injerencia o intervención del Estado o de los empleadores, conforme lo consagran los artículos 39 y 55 de la Constitución Política.
DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL–Subjetividad
El derecho de asociación es un derecho subjetivo que comporta una función estructural, que desempeña en el seno de la sociedad, en cuanto constituye una forma de realización y de reafirmación de un Estado Social y Democrático de Derecho, más aún cuando este derecho permite la integración de individuos a la pluralidad de grupos; no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática, y es más, debe ser reconocido y protegido por todas las ramas y órganos del Poder Público.
DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL–Voluntariedad
La asociación sindical comporta un carácter voluntario, ya que su ejercicio discrecional es una autodeterminación del trabajador de vincularse con otros individuos, y que perdura durante esa asociación.
PACTO COLECTIVO Y CONVENCIÓN COLECTIVA – Coexistencia
Es innegable que la coexistencia, dentro de una misma empresa del pacto colectivo y la convención colectiva, lo único que hace es desarrollar los instrumentos internacionales, porque constituyen fuente de derecho laboral encaminada a desarrollar la libertad sindical y por lo mismo no son violatorias de la contratación colectiva, sino lo contrario, en el sentido de proteger a los sindicatos minoritarios.
ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alirio Uribe Muñoz y otros demandó, en forma parcial, el artículo 70 de la Ley 50 de 1.990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y actuaciones, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.
III. LA DEMANDA.
A juicio de los demandantes, la norma acusada parcialmente desconoce el Preámbulo, los artículos 1, 2, 13, 39, 53, 55, 56 y 57 de la Constitución Política, y los Convenios 87 y 98 de la O.I.T.
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Edwin Cortés, Sintrapresiali.
En efecto, en su sentir, la norma parcialmente impugnada contradice las finalidades hacia las cuales el Estado Colombiano, como Estado Social de Derecho, debe orientar su acción y el rumbo de las instituciones jurídicas consagradas en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta Política.
Aducen que la disposición acusada desconoce el derecho a la igualdad, al establecer la prohibición de que coexistan las convenciones colectivas y los pactos colectivos en una empresa, únicamente cuando la organización sindical agrupe más de la tercera parte de los trabajadores, medida que, en su criterio, resulta arbitraria, injustificada, discriminatoria y desproporcionada frente a los sindicatos minoritarios, a los que se les desconoce la legitimidad de sus Convenciones colectivas, y se les condicionan sus derechos a la igualdad de trato y de oportunidades a la proporción del número de afiliados que señala la norma; medida que, además, resulta siendo una forma de intervención estatal y coloca en posición de riesgo a los sindicatos minoritarios, en tanto la disposición acusada permite “la injerencia manipuladora de los empleadores”.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, intervino, dentro de la oportunidad procesal pertinente, a través de apoderado judicial, para sustentar la defensa de la norma parcialmente acusada y, solicitó a esta Corte declarar exequible, en lo acusado, el artículo 70 de la Ley 50 de 1.990, conforme a los siguientes argumentos:
En efecto, luego de citar los antecedentes legislativos de la Ley 50 de 1.990, concluyó el interviniente que, uno de los aspectos fundamentales que debe tenerse en cuenta en el asunto subexámine, lo constituye la circunstancia de que al igual que la negociación colectiva que caracteriza a las organizaciones sindicales, conjuntamente con el derecho de asociación y de huelga, ellas no son atribuciones únicas de los trabajadores coaligados, sino que también se predican de otro tipo de organizaciones humanas que pueden coexistir al interior de la empresa, tendientes a regular las relaciones laborales.